Ya reclamaré mañana…

Muchas acciones que están presentes en el día a día de cualquier persona o empresa vienen llegando a los despachos, para su ejercicio, tras haber estado durmientes durante muchísimo tiempo por las más diversas razones. Ello no era de extrañar porque en nuestro país existía desde el año 1.889, y remarcamos el pasado, un plazo amplísimo para poder proceder a su reclamación que se había fijado en 15 años.

Sin embargo, desde el 7 de octubre de 2.015 (día siguiente a la publicación en el BOE de la Ley 42/2015) estas acciones prescriben, no a los 15, sino a los 5 años, plazo a partir del cual se extingue el derecho a reclamar. Dispone el nuevo artículo 1964.2 del Código Civil que: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Pero qué tipo de acciones/derechos se ven afectados y lo que es más importante, qué ocurre con aquellas prescripciones ya iniciadas antes del 7 de octubre de 2015? ¿Cómo paralizar la prescripción de las acciones?

Comenzando por la primera de las cuestiones, entre las principales acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción y que, por lo tanto, se ven afectadas, podemos encontrar:

  • Obligaciones que puedan surgir de la celebración de contratos de compraventa.
  • Las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios.
  • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos que la hacen impropia para su uso.
  • Acciones de resolución del contrato por incumplimiento (entre otras).

Por otro lado y en relación al segundo de los interrogantes, para las prescripciones comenzadas antes del 7 de octubre de 2015, la propia ley 42/2015 prevé un régimen transitorio que nos remite a lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, artículo que señala que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Consecuencia de lo anterior es que el nuevo plazo de prescripción se aplicará tanto a las prescripciones que se inicien a partir de la Ley 42/2015, como a las prescripciones que estuvieran ya comenzadas con anterioridad, si bien en este último caso aplicándose únicamente como un tope máximo de prescripción, y todo ello, lógicamente, con independencia de la fecha en que se hubiese constituido la obligación. En otras palabras, si el día de inicio de la prescripción es posterior o igual al 7 de octubre de 2015, el plazo máximo de prescripción será de cinco años; si el día de inicio del cómputo de la prescripción es anterior al 7 de octubre de 2015, de manera que por ello se aplica la anterior regulación, el día final será el que corresponda de acuerdo con tal anterior regulación terminándose, como máximo, el 7 de octubre del 2020.

En todo caso, y respecto a la forma de interrumpir esta prescripción, sigue vigente la regulación de nuestro Código Civil (art. 1.973) que dispone que se interrumpirá por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La presentación de conciliación, si posteriormente es admitida, también interrumpe la prescripción civil, como es sabido, ex. art. 143 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria. Finalmente, la Ley 5/2012, de Mediación Civil y Mercantil, también ha venido a regular tal interrupción del instituto de la prescripción con la solicitud de mediación  tal y como establece el art. 4 de dicha Ley.

Como vemos, y la propia exposición de motivos de la Ley 42/2015 indica, se trata de una reforma con gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos, pues por un lado se obtiene una protección del deudor, quien no se ve sometido a un plazo de prescripción tan amplio como el que se venía aplicando, y por otro se respetan y protegen los intereses del acreedor pues durante los próximos cinco años podrá seguir reclamando estas acciones, si bien computando de nuevo sus plazos para olvidarse del “ya reclamaré mañana”.

Escrito por Javier González Espadas y Patricia Martínez Utrilla.

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