La despenalización de las faltas por el nuevo Código Penal y la Ley de Seguridad Ciudadana

La despenalización de las faltas por el nuevo Código Penal y la Ley de Seguridad Ciudadana

Por María Escanciano García-Miranda. Abogada en Ana Boto Abogados (Oviedo)

El 31 de Marzo de 2015 se publicaron en el BOE dos Leyes Orgánicas cuya entrada en vigor está prevista para el próximo 1 de julio de 2015:

- LO 1/2015  de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

- LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, esta última en línea coherente con la primera, con la despenalización de buena parte de las faltas.

El apartado 1º de la Disposición Derogatoria Única de la primera de las citadas, declara derogado el Libro III del Código Penal, bajo la rúbrica “De las faltas y sus penas”. En la Exposición de Motivos, esta despenalización se justifica por el principio de intervención mínima del Derecho Penal, a fin de facilitar “una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles”.

La nueva Ley Orgánica 4/2015, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”, según su Exposición de Motivos.

Se estructura en cinco capítulos, de los cuales el V regula el régimen sancionador, en el que se establecen novedades relevantes con respecto a la Ley anterior, partiendo de que “el Derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal son, con matices, manifestaciones del ius puniendi del Estado”.

Consecuencia de todo ello, algunas de las todavía faltas, las cuales quedarán despenalizadas a partir del 1 de julio de 2015, se incorporan al texto de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, que deroga y sustituye a la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. De ahí la simultaneidad en la aprobación y publicación de ambas reformas, así como su idéntica entrada en vigor. Tales conductas pasan a ser, pues, bien infracciones administrativas, bien ilícitos civiles, pasando a enjuiciarse en esta jurisdicción, lo cual ocurrirá con los accidentes de tráfico por imprudencia leve -la inmensa mayoría- aun cuando se hayan producido lesiones o fallecimientos. No obstante, si la imprudencia es menos grave o grave, tales conductas permanecen como delitos en el Código Penal. Lo mismo sucede con los incumplimientos de deberes familiares, salvo que se trate de incumplimientos graves, en cuyo caso constituyen delito de desobediencia.

El artículo 34 de la Ley clasifica las infracciones tipificadas en la misma en muy graves, graves y leves. Nos limitaremos a las faltas que, con la nueva Ley, pasan a ser infracciones administrativas:

Constituyen infracciones graves:

  1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
  2. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.

(Estas infracciones quedarían incluidas en la antigua falta del artículo 633 del Código Penal de 1.995)

  1. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación

(Infracción que se corresponde con el artículo 634 CP).

  1. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal

(Infracción que se corresponde con el anterior artículo 637)

Constituyen infracciones leves:

  1. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave. (artículo 620.1 CP)
  2. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal (artículo 634 CP)
  3. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificios ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal. (artículo 245.2 CP delito de usurpación)
  4. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal (artículo 626 CP)
  5. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida. (artículo 631 CP)

Estas nuevas infracciones administrativas, prescriben, las graves al año, y las leves a los 6 meses, a contar desde la fecha de su comisión. La prescripción queda interrumpida por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. También se interrumpe la prescripción como consecuencia de la apertura de un proceso penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización.

En cuanto a las sanciones, las graves, se sancionarán con multa de 601 euros a 30.000 y las leves, con multa de 100 a 600 euros. No obstante, se establecen 3 grados -máximo, medio y mínimo- de acuerdo con el artículo 33, que se ocupa de la graduación de las sanciones, cuya aplicación se basa en el principio de proporcionalidad, estableciéndose que, para las infracciones graves, las multas se dividen en tres tramos correspondientes a los grados mínimo, máximo y medio.

Como regla básica se parte de que la comisión de una infracción se sancionará con multa en grado mínimo. Para la sanción con multa en grado medio, deberá acreditarse la concurrencia, al menos de una de las siguientes circunstancias:

  1. La reincidencia, por la comisión en el término de 2 años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa
  2. La realización de hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.
  3. La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación
  4. Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad

En cada grado, para la individualización de la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública
  2. La cuantía del perjuicio causado
  3. La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana
  4. La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios
  5. El grado de culpabilidad
  6. El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción
  7. La capacidad económica del infractor.

La infracción sólo se castigará con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios antes indicados.

La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y criterios para la individualización de la multa.

Asimismo, la multa podrá llevar aparejada alguna o algunas sanciones accesorias, cuales son el comiso, suspensión temporal de licencias, autorizaciones o permisos y clausura de fábricas, locales o establecimientos.

También se establecen plazos de prescripción de las sanciones, siendo de 2 años para las infracciones graves y 1 para las leves, computados dichos plazos desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con conocimiento por el interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de 1 mes por causa no imputable al infractor.

Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento al respecto, señalándose además que la responsabilidad será solidaria entre los causantes del daño. Si el autor de los hechos fuera menor de 18 años no emancipado o persona con capacidad modificada judicialmente, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

Se crea además un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, a efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia.

La Ley se ocupa del procedimiento sancionador, que será el previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de algunas especialidades previstas en la misma.  Así, se prevé la posible adopción de medidas provisionales anteriores al procedimiento, medidas provisionales una vez incoado el expediente, corriendo los gastos ocasionados por su adopción a cargo del causante de los hechos objeto de procedimiento. Se prevé asimismo, con anterioridad a la incoación del procedimiento, la posible realización de actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen, estando orientadas a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que motiven la incoación del procedimiento, la identificación de los responsables y las circunstancias relevantes en unos y otros, actuaciones previas que se incorporan al procedimiento sancionador y que podrán desarrollarse sin la intervención del presunto responsable, no interrumpiendo su práctica la prescripción de la infracción.

El procedimiento caduca transcurrido 1 año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta el cómputo de las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

La resolución que pone fine al procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 30/1992, y contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Finalmente, se regula un procedimiento abreviado para las infracciones graves y leves, únicamente para el caso de que, una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento, el interesado pague voluntariamente, con reducción de la sanción de multa en un 50%.

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